La protección de marcas no registradas en Nicaragua
El registro otorga al solicitante el derecho exclusivo de uso de una marca.
Con excepción de las marcas notoriamente conocidas, los derechos de marca en Nicaragua surgen con el registro. El registro otorga al solicitante el derecho exclusivo de uso de una marca y a ejercer acciones judiciales para impedir que terceros utilicen marcas similares que puedan inducir a confusión. Sin embargo, la Ley de Marcas de Nicaragua (Ley N.° 380 de 2001, modificada por la Ley N.° 580 de 2006) establece derechos limitados para los usuarios de marcas no registradas o las denominadas de derecho consuetudinario.
El derecho más importante que la Ley de Marcas otorga a los usuarios de marcas no registradas es el derecho a oponerse al registro de una solicitud de una marca similar que pueda inducir a confusión a una que se haya utilizado de buena fe en Nicaragua para los mismos productos o servicios (artículo 8, inciso i). Como se ha señalado, los usuarios de marcas no registradas sólo pueden oponerse sobre la base de los mismos productos o servicios, a diferencia de los titulares de marcas registradas, quienes también pueden oponerse sobre la base de productos o servicios diferentes, siempre que exista riesgo de confusión o asociación con la marca registrada.
El Reglamento de la Ley de Marcas establece que, para ejercer el derecho a presentar oposición, el usuario de una marca no registrada debe presentar una solicitud antes de presentar un escrito de oposición y demostrar que la marca no registrada ha estado en uso durante al menos seis meses en Nicaragua (Artículo 27, párrafo 4, del Reglamento 83-2001 de 2001 y Artículo 8, inciso i) de la Ley N.° 380).
Si bien los usuarios de marcas no registradas tienen prohibido ejercer la acción por infracción, que es la herramienta más importante de que disponen los titulares de marcas para defender sus derechos, sí pueden ejercer la acción por competencia desleal, si bien con opciones limitadas y escasas probabilidades de éxito si la otra parte es el titular del registro de marca.
La Ley de Marcas considera desleal cualquier acto realizado en el ejercicio de una actividad comercial que sea contrario a las prácticas honestas en materia comercial. Los actos de competencia desleal incluyen, entre otros, aquellos actos que puedan crear probabilidad de confusión o asociación con respecto a los bienes, servicios, negocios o establecimientos de otros; el uso de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o desacreditar los bienes, servicios, negocios o establecimientos de otros; el uso de indicaciones falsas u omisión de información veraz, susceptible de inducir a error con respecto al origen, naturaleza, modo de fabricación, idoneidad para el uso o consumo, cantidad u otras características de los bienes o servicios; el uso de signos descriptivos o genéricos como marca; el uso de signos que puedan causar probabilidad de confusión con una marca registrada o una solicitud anterior; y el uso de denominaciones falsas o engañosas sobre el verdadero origen de los productos, incluso si se utilizan expresiones como “tipo”, “clase” o “imitación”.